La ley 24.241 establece que el derecho de los hijos a cobrar pensión por muerte de padres se extingue al cumplir 18 años edad. Ello, en el supuesto de tratarse de una persona sin discapacidad.

Sin embargo la Justicia Federal ha ordenado a la ANSES pagar la pensión más allá de ese límite temporal; permitiendo, incluso, percibirla hasta los 25 años de edad.

Para resolver de ese modo, se puso especial atención a las condiciones de vida de nuestra sociedad actual y a las nuevas necesidades que demanda la realidad inter relacional de estos tiempos, la normativa legal de nuestro país y la convencional internacional.

El Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “Capítulo 5. Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos ARTÍCULO 658. Regla general Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.

A su vez, establece el “ARTÍCULO 663. Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.”

Adviértase que el estado de necesidad y contenido de los alimentos están íntimamente sujetos a la educación, capacitación y fortalecimiento de la proyección laboral, más allá de la mayoría de edad legal que haya alcanzado el alimentado.

En esta misma línea de criterio integrador de la visión de la niñez y la vulnerabilidad, se enmarca el derecho a la continuidad de los hijos en la cobertura de salud que existe en materia de obras sociales más allá de la mayoría de edad legal. En ese sentido, la  Ley 19.032 a través de sucesivas modificaciones establece que son afiliados al I.N.S.S.J.y P. los integrantes del grupo primario del beneficiario, conformado -entre otros sujetos – por “Los hijos solteros, mayores de 21 y hasta los 25 años que están a cargo del titular y estudian…”.

A lo expuesto anteriormente, se suma el hecho de que la situación planteada se enmarca en el Principio de No regresividad y Progresividad en el reconocimiento de derechos, consagrado por el art. 26 de la Convención de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Cultural es el artículo del 2.1 prescribe: «Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que se disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos».

La interpretación integral del ordenamiento jurídico actual evidencia que la extensión temporal de la obligación alimentaria, sea a cargo del progenitor, sea a cargo del Estado ante la muerte de éste, reviste un reconocimiento progresivo del derecho alimentario, que no debe ser soslayado en debido respeto a la constitucionalidad y convencionalidad aplicable.

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